Vericuetos de la justicia para la paz
La Corte Constitucional divulgó, a finales del año pasado, el texto final de la sentencia sobre la constitucionalidad del “Marco jurídico para la paz” (C-579/13). Cabe destacar aquí un aspecto positivo, otro negativo y un interrogante al respecto.
El aspecto positivo consiste en que la Corte, como producto de la minuciosa y extensa revisión que hizo sobre el tema, estableció de manera rigurosa unas garantías que deben ser cumplidas como mínimo por el Estado a favor de todas las víctimas. Dichas condiciones son: “(i) transparencia del proceso de selección y priorización” de los delitos que serán objeto de juzgamiento, “(ii) investigación seria, imparcial, efectiva, en plazo razonable y con su participación, (iii) existencia de un recurso para impugnar la decisión sobre selección y priorización de su caso, (iv) asesoría especializada, (v) derecho a la verdad, el cual se deberá garantizar a través de mecanismos judiciales no penales y extrajudiciales” si el caso no es priorizado, “(vi) derecho a la reparación, (vii) derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus familiares”. Cada una de esas siete garantías es objeto de finas precisiones y desarrollos en la sentencia. Ojalá se cumplan efectivamente.
El aspecto negativo se refiere a la increíble pirueta jurídica que hizo la Corte para declarar la constitucionalidad de esta reforma constitucional. Si bien en la mayor parte del texto sostiene que el Estado tiene la obligación de juzgar todas las violaciones graves de derechos humanos e infracciones graves al derecho humanitario, concluye que “en casos de terminación de conflicto armado, las violaciones de los derechos humanos se subsumen en las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y por ello el deber de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los derechos humanos se puede concretar a través de la investigación, el juzgamiento y la sanción de los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra”. Es decir, que violaciones o infracciones que no constituyan genocidio, crimen de lesa humanidad o crimen de guerra cometido de manera sistemática, no serán juzgadas judicialmente.
Lo curioso es que para llegar allá la Corte advirtió primero que en conflicto armado interno los estados deben cumplir no solamente las obligaciones del derecho internacional de los derechos humanos, sino las del derecho internacional humanitario, lo cual es una interpretación favorable a las víctimas. Pero, al aplicarla al caso analizado, estableció que “las conductas violatorias a los derechos humanos que se cometan en el marco de un conflicto armado deben obedecer a la calificación que para ello dé el ordenamiento especial aplicable, es decir, el Derecho Internacional Humanitario”, interpretación que es desfavorable para las mismas víctimas.
¿Cómo debe entenderse entonces el quinto parámetro de interpretación contenido en la sentencia, que dice que la ley estatutaria deberá ser respetuosa “de los compromisos internacionales (…) en cuanto a la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario”? Este es el interrogante.
*Director de la Comisión Colombiana de Juristas
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