Reflexiones sobre el caso “víctimas de masacre de Santo Domingo contra Colombia”
¿Reiteración indefinida del incumplimiento de las obligaciones internacionales?
En reciente providencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia (**) por los hechos acaecidos en la vereda Santo Domingo, donde la Fuerza Aérea Colombiana emitió una orden de operaciones fragmentaria “Pantera II” la cual “consistía en efectuar una operación ofensiva de contraguerrillas realizando un movimiento aerotransportado hasta llegar al área de Santo Domingo” y se dispuso realizar operaciones ofensivas de ocupación y registro militar del área en el mismo municipio de Tame, a partir del día 13 de diciembre de 1998 a las 06:00 am.
En su contestación, el Estado reconoció que el Helicóptero UH1H portaba un dispositivo cluster de tipo AN-M1A2, cuyo lanzamiento -aparentemente- ocasionó la muerte de 17 personas, de las cuales 6 eran niños y niñas, y a su vez, según el Informe de Fondo de la Comisión resultaron heridas 27 personas.
Por un lado, los testimonios de pobladores de Santo Domingo señalan que el dispositivo cluster AN-M1A2 fue lanzado sobre la zona urbana de la vereda de Santo Domingo. Dicha hipótesis se sustenta, inter alia, en el dictamen de inspección y estudio de balística y explosivos de la Fiscalía General de la Nación, según la cual “luego de comparar algunos de los fragmentos recuperados en inspecciones judiciales a Santo Domingo y en las necropsias de algunas de las víctimas de las explosiones del 13 de diciembre de 1998, con las piezas constitutivas de las bombas AN–M1A2 del dispositivo cluster se observó compatibilidad y correspondencia de su morfología y dimensiones entre los mismos, específicamente con el cordón o anillos de hierro que recubren longitudinalmente el cuerpo de este tipo de bombas. Igualmente otros fragmentos de constitución de aluminio y latón recuperados en el sitio de los hechos corresponden a la cabeza o nariz de la espoleta AN–M1A2. Hecho, que fue controvertido por algunas versiones de integrantes de la Fuerza Aérea, pero que se escapa del ámbito competencial de la CorteIDH, pues las responsabilidades individuales deben ser resueltas –como efectivamente sucede- en la justicia penal ordinaria.
Y, reiterando jurisprudencia al resolver sobre la primera excepción preliminar incoada por el Estado, referente a la falta de competencia ratione materiae, la Corte afirma que la Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Parte se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, y que ella es competente para decidir si cualquier acto u omisión estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. Además, la Corte señaló que, en esta actividad, no tiene ningún límite normativo y que toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad. Igualmente, existe precedente sobre su competencia contenciosa en hechos ocurridos durante conflictos armados no internacionales, entre los cuales figuran los casos de: Las Palmeras, La Rochela, Pueblo Bello, Ituango, ó Mapiripán, todos contra Colombia, ya que la Convención Americana no establece limitaciones en este aspecto.
Si bien “la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar, infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el artículo 3 común”, tal y como se establece en la sentencia del Caso Las Palmeras. Además, éste tipo de disposiciones de los Convenios de Ginebra pueden ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana.
Otro aspecto relevante en el presente caso, es que vergonzosamente, el Estado, aun teniendo acceso a los medios de prueba, en su contestación ante la Corte planteó una posición contradictoria con respecto a la sostenida ante la Comisión, pues pretendía traer como hecho superviniente la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca de 31 de enero de 2011 contra “alias Grannobles” integrante de las FARC -que además fue revocada por decisión del Tribunal Superior de Arauca que declaró procedente una acción de tutela interpuesta por una de las presuntas víctimas contra aquel fallo, pues “se trascendió por parte del titular de la época del despacho accionado, el marco fáctico que le trazó la acusación proferida dentro del mismo ya que en ésta no se incluyeron, desde la perspectiva de los hechos, las muertes ni las lesiones de las víctimas distintas a los militares que se enfrentaron con la guerrilla”-; a lo cual la Corte respondió que, de ser aceptada, implicaría una modificación sustancial del marco fáctico del caso, pondría en tela de juicio el funcionamiento del Sistema Interamericano y el principio de igualdad en el proceso ante la Corte, pues la contraparte y la Comisión ya no podrían modificar sus posiciones ni su ofrecimiento probatorio. Sin duda alguna, el Estado pretendía desconocer principios como la buena fe, seguridad jurídica, equidad, y estoppel. Absolutamente inadmisible.
En cuanto a la jurisdicción penal militar, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la falta de competencia de la misma para juzgar violaciones de derechos humanos y alcance restrictivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la conserven, como Colombia; pues en razón del bien jurídico lesionado, dicha jurisdicción “no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, y que en el fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”.
Finalmente, la Corte determinó que el Estado sí es responsable por violaciones a la Convención, tales como el derecho a la vida, integridad personal, medidas de protección de las niñas y niños, circulación y residencia, propiedad privada; en relación con los deberes del Estado de proteger y respetar los derechos de sus asociados.
Sin duda alguna, una lamentable no decisión de la CorteIDH, sino actuación del Estado, representado tanto en sus agentes a la hora de infringir las normas y principios del DIH y DIDH -bien sea por acción u omisión, como el principio de proporcionalidad y distinción- en perjuicio de la población de Santo Domingo, como en los miembros del equipo de defensa ante la Corte, pues, tal y como quedó expreso en la sentencia, éstos incurrieron en graves errores -que uno creería inconcebibles-, sobretodo en materia probatoria.
(*) Johanna Giraldo Gómez
Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia
(**)Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacre de Santo Domingo vs Colombia. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_259_esp.pdf
N. de la D.
La información transmitida al mundo por la agencia de noticias EFE decía lo siguiente el pasado miércoles 19 de diciembre:
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó este martes a Colombia por el caso de la llamada “masacre de Santo Domingo”, en la que el Ejército dejó caer bombas sobre un poblado rural que mataron a 17 personas e hirieron a otras 27 en diciembre de 1998.
Para la Corte, el Estado colombiano violó los derechos humanos de las 17 víctimas mortales de un bombardeo de la Fuerza Aérea, seis de las cuales eran niños, así como de los 27 heridos, de los cuales 10 también eran menores de edad.
Los jueces interamericanos determinaron que “el lanzamiento de un dispositivo cluster, compuesto por seis granadas o bombas de fragmentación”, el 13 de diciembre de 1998 en el caserío de Santo Domingo, fronterizo con Venezuela, constituyó una violación al derecho a la vida, a la integridad física y un acto contrario al Derecho Internacional Humanitario.
El bombardeo tuvo lugar en el marco de una operación militar contra la guerrilla que se prolongó por varios días en esa región del departamento de Arauca.
Debido al ataque aéreo, según indica la sentencia, “los pobladores de Santo Domingo tuvieron que abandonar sus residencias y pudieron regresar hasta enero de 1999”.
La CorteIDH consideró que “el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos, y que la situación de desplazamiento forzado interno que enfrentaron las víctimas heridas y sus familiares fue consecuencia de la explosión”.
Los jueces resaltaron que estos hechos fueron juzgados por tribunales colombianos, los cuales establecieron condenatorias a los tres tripulantes del avión que lanzó la bomba, así como contra el Estado.
Según el tribunal, durante el proceso no se demostró que el Estado colombiano “no hubiera llevado a cabo una investigación seria, diligente, exhaustiva y en un plazo razonable”, como argumentaba la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
“Por el contrario, la Corte constató y estableció que los mecanismos y procedimientos internos habían coadyuvado en el esclarecimiento de la verdad”, señala el texto.
La sentencia no incluye indemnizaciones para las víctimas y sus familiares debido a que cada caso ya fue juzgado en Colombia, donde ya se establecieron estas medidas de reparación.
Sin embargo, la CorteIDH ordenó a Colombia realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos.
Además, publicar y difundir la sentencia, brindar un tratamiento integral en salud a las víctimas, y entregar, en un plazo máximo de un año, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales”
Tomado de: http://www.elementosdejuicio.com.co/index.php?option=com_content&view=article&id=1561:reflexiones-sobre-el-caso-qvictimas-de-masacre-de-santo-domingo-contra-colombiaq&catid=47:columnista-1&Itemid=285