Proyecto de Ley por medio del cual se modifica el Decreto Ley 518 de 2020 – Ingreso solidario y renta básica
Señor
Lidio Arturo García Turbay Presidente
Senado de la República
Asunto: Radicación Proyecto de Ley “por medio del cual se modifica el Decreto Ley 518 de 2020 “por el cual se crea el programa ingreso solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica” y se crea la renta básica de emergencia”
Señor Presidente:
Mediante la presente, los Congresistas abajo firmantes nos permitimos radicar el siguiente Proyecto de Ley “por medio del cual se modifica el Decreto Ley 518 de 2020 “por el cual se crea el programa ingreso solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica” y se crea la renta básica de emergencia”.
PROYECTO DE LEY N°___ _ DE 2020
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY 518 DE 2020 “POR EL CUAL SE CREA EL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO PARA ATENDER LAS NECESIDADES DE LOS HOGARES EN SITUACIÓN DE POBREZA Y VULNERABILIDAD EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA” Y SE CREA LA RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA
El Congreso de la República de Colombia DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto modificar y adicionar el Decreto 518 de 2020, “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, con la finalidad de cambiar el nombre del programa, ampliar su cobertura y aumentar el monto de las transferencias hasta alcanzar una renta básica de emergencia de un salario mínimo mensual legal vigente – SMMLV de manera que el Estado garantice a los colombianos una vida digna durante la crisis derivada de la pandemia del Covid-19.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el título del Decreto 518 de 2020, el cual quedará así:
Decreto 518 de 2020, “Por el cual se crea el Programa de Renta Básica de Emergencia para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 1 del Decreto 518 de 2020, el cual quedará así:
Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas – Renta Básica de Emergencia. Créase el Programa Renta Básica de Emergencia, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Prosperidad Social, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las todos los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, así como de los trabajadores en micronegocios por un periodo de tres
(3) meses. Estas transferencias no condicionadas constituirán una renta básica de emergencia equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente – SMMLV.
Las personas que son beneficiarias de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA o Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF seguirán recibiendo las transferencias dispuestas por estos programas, a las cuales se deberá sumar la diferencia entre
el monto total mensual de estas transferencias y el monto mensual establecido en el artículo 9 de la presente ley para la Renta Básica.
El Departamento Nacional de Planeación – DNP determinará mediante acto administrativo el listado de las personas beneficiarias del Programa de Renta Básica de Emergencia acorde con las definiciones de pobreza y vulnerabilidad establecidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y el Departamento Nacional de Planeación – DNP. Para tal efecto, el DANE tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el SISBÉN, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de éste, para lo cual podrá hacer uso de los registros y ordenamientos más actualizados de este sistema aunque no hayan sido publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad.
En todo caso, el Departamento Nacional Planeación – DNP podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares beneficiarios del Programa de Renta Básica de Emergencia, tales como las que están a disposición del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, las empresas de servicios públicos, entre otras.
Además, este Departamento Administrativo estará facultado para entregar o compartir dicha información a las entidades involucradas en las transferencias no condicionadas de que trata el presente Decreto Legislativo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Prosperidad Social tomarán como la única fuente cierta de información de personas beneficiarias del Programa de Renta Básica de Emergencia aquella que para el efecto haya enviado el Departamento Nacional de Planeación a la que se refiere los incisos anteriores.
Con base en esto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras. En dicho acto administrativo se establecerán los mecanismos de dispersión, para lo cual podrá definir, en coordinación con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibirán las transferencias monetarias no condicionadas.
Parágrafo 1. Aquellas personas que reciban las transferencias monetarias no condicionadas de que trata el presente artículo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrirán en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa, salvo que se compruebe complicidad de los funcionarios para el otorgamiento de la renta a beneficiarios que no cumplan con los requisitos.
Parágrafo 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer uso de las apropiaciones presupuestales actualmente vigentes para atender los giros del Programa de Renta Básica de Emergencia hasta tanto se agote el proceso de la adición presupuestal del FOME. Una vez aprobada la adición presupuestal correspondiente, se harán los ajustes pertinentes a que haya lugar.
Parágrafo 3. Por micronegocio se entiende toda unidad económica con máximo 9 personas ocupadas que desarrolla una actividad productiva de bienes o servicios, con el objeto de obtener un ingreso, actuando en calidad de propietario o arrendatario de los medios de producción. Los trabajadores independientes y por cuenta propia quedan cobijados por lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN llevará a cabo las acciones a que haya lugar para formalizar aquellos micronegocios informales beneficiarios del Programa Renta Básica de Emergencia. Las transferencias de las que trata este Decreto Ley no podrán estar condicionadas a la formalización de los micronegocios. Estas transferencias cubrirán también nuevos empleos siempre y cuando se demuestre su contribución al micronegocio.
ARTÍCULO 4. Modifíquese el inciso tercero del artículo 2 del Decreto 518 de 2020, el cual quedará así:
Las entidades privadas deberán entregar la información que sea solicitada por las entidades públicas, con el fin de identificar los hogares beneficiarios del Programa de Renta Básica de Emergencia y garantizar la entrega efectiva de las transferencias monetarias no condicionadas.
ARTÍCULO 5. Modifíquese el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 518 de 2020, el cual quedará así:
Los beneficiarios del Programa de Renta Básica de Emergencia no pagarán ningún tipo de comisión o tarifa por el retiro o disposición de las transferencias de las que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.
ARTÍCULO 6. Modifíquese el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 518 de 2020, el cual quedará así:
La Renta Básica de Emergencia que reciban los beneficiarios de que trata el presente Decreto Legislativo será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 7 del Decreto 518 de 2020, el cual quedará así:
Artículo 7. Los recursos de las transferencias del programa de Renta Básica de Emergencia serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada.
ARTÍCULO 8. Adiciónese el siguiente artículo nuevo al Decreto 518 de 2020:
Artículo 8. Periodicidad de las transferencias. Las transferencias de que trata el artículo primero se harán de manera mensual, por un periodo de tres (3) meses, contados a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo 1. Lo anterior sin perjuicio de que la medida aquí dispuesta pueda extenderse en el tiempo, de acuerdo con la necesidad en que incurra la población beneficiada de acuerdo con las características de la crisis desatada.
ARTÍCULO 9. Adiciónese el siguiente artículo nuevo al Decreto 518 de 2020:
Artículo 9. Monto de las transferencias de la Renta Básica de Emergencia. El monto mensual de las transferencias del programa de Renta Básica de Emergencia de que trata el artículo primero será de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
ARTÍCULO 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
De los congresistas.
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Imagen: AIL.