Masacre de Los Uvos
Unidades militares del Pelotón Águila Dos perteneciente a la Compañía “A” del Batallón de Infantería Nº 7, “José Hilario López” del Ejército Nacional al mando del Subteniente José Edilberto Cortes Valero junto con ocho soldados y dos civiles interceptaron un bus de servicio público tipo “escalera o chiva” en un retén instalado en el sitio denominado Puente Fierro, ubicado entre el Corregimiento de Los Uvos, Municipio de La Vega y el Municipio de Piedrasentada, Departamento del Cauca. En el vehículo se movilizaban 15 personas.
Ese 7 de abril de 1991 las unidades militares del “José Hilario López” ejecutaron extrajudicialmente a ALFONSO CHILITO (25 años), JOSÉ BELISARIO DORADO MUÑOZ (41 años), SAÚL ESPINOSA (42 años), WILSON GIL VELÁSQUEZ (17 años), HOIBAR GÓMEZ MAMIAN (18 años), RUBEN DARÍO JOAQUI NARVÁEZ (32 años), SANTIAGO LASSO BOLAÑOS (28 años), ADRIANA LÓPEZ (18 años), HERNÁN MAMIAN MORENO (31 años), LEONCIO MELLIZO ANGULO (50 años), LIBARDO NIEVES DORADO (24 años), YENNY PRIETO RENGIFO (28 años), HERNANDO ROSERO (42 años), ADÁN RUANO DAZA (55 años) Y ALEJANDRO SALAZAR PAZ (22 años).
Según testimonios, los militares abordaron el vehículo y obligaron al conductor a regresar a la vereda Monterredondo. Una vez allí, después de media hora de viaje, se hizo descender del vehículo a los 15 pasajeros, se les despojó de sus pertenencias y fueron obligados a tenderse boca abajo sobre la vía, tras lo cual fueron ejecutados extrajudicialmente con fusiles de dotación oficial. PASTORA GARCÍA (42 años) y HENRY SUÁREZ VILLA (37 años), quienes casualmente se desplazaban por el lugar en una motocicleta, fueron interceptados y ejecutados en las mismas circunstancias.
La patrulla militar pintó consignas alusivas a la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar en el lugar de los hechos con el fin de desviar la investigación de lo ocurrido y en efecto, el Mayor Manuel Rodríguez Diazgranados, comandante del puesto de mando atrasado del Batallón Nº 7 “José Hilario López”, denunció a los miembros del 29 frente de las FARC EP ante la Dirección de Orden Público de la Seccional Cali como autores de los delitos de homicidio múltiple y daño en bien ajeno en un intento de desviar la investigación judicial y asegurar la impunidad.
El 18 de julio de 1991, la Subdirección Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial remitió al Director Seccional de Orden Público una denuncia presentada por el soldado desertor Juan Carlos Córdoba. Como consecuencia, el Juez de Orden Público, mediante auto del 6 de agosto de 1991, abrió la investigación ordenando la indagatoria, entre otros, del Teniente José Edilberto Cortés Valero y del cabo Pedro López Gamboa. Esta diligencia fue practicada por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal del Cauca con sede en Popayán. El 2 de septiembre de 1991 la investigación fue remitida al comandante del Batallón de Infantería Nº 7 “José Hilario López” por cuestiones de competencia funcional y territorial. El 27 de junio de 1991, el Juzgado Penal Militar No. 19 asumió la investigación. El 29 de mayo de 1992, la Tercera Brigada planteó colisión de competencia negativa, alegando que correspondía a la justicia ordinaria la continuación de la investigación dado que a su juicio no existían méritos para vincular a miembros del Ejército Nacional en servicio activo con los hechos del caso. Con base en la determinación de la justicia castrense, el Consejo Superior de la Judicatura refirió la investigación a la jurisdicción ordinaria en octubre de 1992.
Mediante Resolución 255 del 25 de mayo de 1993, la Dirección Regional de Fiscalías se abocó a la investigación sobre la base de las pruebas recabadas por la Procuraduría General de la Nación, así como sobre la práctica de nuevas pruebas. En julio de 1993 se ordenó la detención preventiva del Teniente Cortés Valero por homicidio múltiple, incendio, destrucción de documento público, hurto y violación al Decreto 3664 de 1986. Asimismo se expidieron órdenes de captura contra otros miembros del Ejército por su presunta participación en los hechos. En agosto de 1993 también se emplazó a dos civiles. En abril de 1994 la Fiscalía Regional calificó el mérito del sumario adelantado contra algunos de los militares investigados. En junio de 1995 se confirmó la resolución de acusación. El 25 de noviembre de 1996, el juzgado regional de Cali condenó en primera instancia al subteniente José Edilberto Cortés Valero como “determinador”, a los soldados John Jairo Castillo Vélez, Wilson Certuche Hernández como coautores materiales y al soldado Luis Edgar Enrique Ledesma como cómplice.
El 12 de diciembre de 1996, la Tercera Brigada de Cali propuso colisión de competencia en favor de José Edilberto Cortés Valero, Gustavo Mora Parra, Miguel Angel Gil Orozco, José A. Cañón González y Pedro López Gamboa. El Consejo Superior de la Judicatura confirmó la competencia de la justicia ordinaria. Las diligencias relativas al cabo José Gustavo Mora Parra fueron remitidas a los Jueces Regionales de Cali el 28 de abril de 1997. En cuanto a Miguel Angel Gil Orozco, José A. Cañón González y Pedro López Gamboa, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos continuó con la investigación radicada bajo el número 220. Esta decisión fue recurrida y resuelta para confirmar la competencia de la justicia ordinaria. El 21 de marzo de 1997 se remitió a los jueces regionales de Cali el proceso instaurado contra los civiles Asmed Ordóñez Burbano y Juan Carlos Muñoz.
Del largo e irregular proceso realizado de investigación y de juicio, en la Justicia Penal Militar, los miembros del Ejército rindieron declaraciones falsas, elevaron falsas y contradictorias denuncias y emplearon falsos testigos. Al final, sólo algunos de los soldados sentenciados cumplieron condena. En cuanto al Teniente Cortés Valero, a pesar de haber sido procesado por la justicia regional habría permanecido detenido preventivamente en dependencias del Batallón Bolívar de donde se fugó. Los procesos contra el cabo Mora Parra, quien nunca habría estado privado de libertad, y contra los civiles Asmed Ordóñez Burbano y Juan Carlos Muñoz, no se resolvió.
En cuanto a los autores intelectuales, el 6 de agosto de 1991 el juzgado de instrucción de Cali vinculó al proceso a César Augusto Saavedra Padilla, quien oficiaba como oficial de operaciones y comandante del puesto de mando. Una vez efectuada la indagatoria, el 10 de diciembre de 1993 el Fiscal Regional de Cali decidió imponer medida de aseguramiento de conminación por presunta responsabilidad en el delito de encubrimiento por favorecimiento. El 17 de marzo de 1995 se dictó auto de detención por el delito de homicidio múltiple agravado, presuntamente por haber ordenado a sus subalternos y a los dos civiles involucrados en la comisión de las ejecuciones. Esta medida se hizo efectiva el 25 de marzo de 1995.
El 22 de octubre de 1996, la Tercera Brigada de Cali propuso colisión de competencia con relación a su situación jurídica. El 6 de marzo de 1997 el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto en favor de la justicia penal militar y el 21 de abril se remitieron las diligencias al fuero castrense. A raíz de los conflictos de competencia suscitados se presentó rompimiento de la unidad procesal, por lo cual quedó radicado aparte y por los mismos hechos un proceso por suministro ilegal de uniformes y armas de uso privativo de la fuerza pública y encubrimiento contra Pablo Briceño Lobera y César Augusto Saavedra Padilla. Este último proceso se refiere a la vinculación de estos miembros del Ejército con los civiles que participaron en la ejecución de las víctimas.
El 3 de agosto de 1998, el Juez de Primera Instancia en lo penal militar, Comandante de la Tercera Brigada Jaime Ernesto Canal Albán, calificó el mérito del sumario adelantado contra el Teniente Coronel (r) César Augusto Saavedra Padilla por homicidio múltiple y resolvió cesar todo procedimiento, así como revocar la medida de aseguramiento dictada en su contra por el fiscal regional de Cali.
En lo que se refiere a la vinculación de estos miembros del Ejército con los civiles que participaron en la ejecución de las víctimas, el 25 de febrero de 1998 el presidente del Consejo Verbal de Guerra absolvió a los tenientes coroneles Pablo Briceño Lobera y Cesar Augusto Saavedra Padilla del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas en la modalidad de suministro, y ordenó cesar todo procedimiento en su contra. Esta decisión fue confirmada el 19 de abril de 1999 en apelación interpuesta por la parte civil, representada en el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.
A lo actuado en búsqueda de esclarecer los hechos y castigo a los responsables de la masacre “Los Uvos”, no se le puede llamar Justicia. En reiteradas ocasiones, la CIDH ha planteado frente a la Justicia Penal Militar que: “por su naturaleza y estructura la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. La idoneidad de los tribunales penales militares como foro para examinar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión: El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar” . [[ IACHR Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), p. 175 a 186. Ver también Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), p. 237 donde se expresa “Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos”.]]
Al igual que la CIDH, la Corte Constitucional de Colombia, en Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 expresó que: “Para que el sistema de justicia penal militar pueda ser competente con respecto a un delito debe existir desde el comienzo un vínculo evidente entre el delito y las actividades propias del servicio militar. En otras palabras, el acto punible debe constituir un exceso o un abuso de poder que tenga lugar en el contexto de una actividad directamente vinculada con una función legítima de las fuerzas armadas. El nexo entre el acto delictivo y la actividad vinculada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, como ocurre con los delitos contra la humanidad. En esas circunstancias, el caso debe ser remitido al sistema de justicia civil”.
Por lo anterior, y otras consideraciones La CIDH consideró que la masacre de 17 civiles indefensos no puede ser considerada como parte de las funciones legítimas de los agentes de las fuerzas de seguridad del Estado colombiano y por ello condenó al Estado por su responsabilidad en este caso, el cual fue conocido ante la CIDH como Caso 11.020.
Parcialmente se cumplió la Sentencia de la CIDH, se mantiene la impunidad en la responsabilidad por acción y omisión del Estado colombiano a través de las unidades militares del Batallón “José Hilario López”, las víctimas, los 17 campesinos de la masacre “Los Uvos”, siguen vivos, en la memoria, en la persistencia de los campesinos del Macizo Caucano de no olvidar lo sucedido y a pesar de los años continuar exigiendo justicia.
Imagen: Ecosia.
Masacre de los Uvos en la Memoria.
Masacre de los Uvos Sin Olvido.
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.