Jurisdicción penal militar y distorsión del derecho humanitario

John Jairo y Ledidí, de ocho y seis años, respectivamente, vivían con sus padres en una pequeña casa en el Alto de los Frailejones, donde una tarde se refugiaron dos guerrilleros perseguidos por el Ejército.

Cuando uno de los combatientes asomó la cara por la ventana, el capitán de la patrulla ordenó dispararle a la cabeza, pero las balas entraron a la vivienda, causando la muerte de los dos menores. Si se aprueba el proyecto de ley estatutaria sobre la reforma a la jurisdicción penal militar, presentado al Congreso por el Gobierno el 18 de marzo, graves violaciones de derechos humanos, como esta, podrían quedar en la impunidad.

Por lo pronto, la justicia ordinaria no podría asumir su conocimiento porque desde diciembre pasado, en virtud de una reforma constitucional, no todo homicidio cometido contra civiles por la Fuerza Pública es de su competencia, sino solamente las ejecuciones extrajudiciales. El proyecto de ley estatutaria define arbitrariamente una ejecución extrajudicial como la conducta de un “servidor público que con ocasión del ejercicio de sus funciones matare a una persona después de haberla dominado en estado de absoluta indefensión” (art. 43). Desde 1980, para Naciones Unidas, las ejecuciones extrajudiciales se entienden como la “práctica de asesinatos, y ejecuciones de opositores políticos o presuntos delincuentes, por Fuerzas Armadas, instituciones encargadas de la aplicación de la ley u otros órganos gubernamentales o grupos paramilitares”. Pero en su mal entendida soberanía, el Estado colombiano se permitirá desconocer sus obligaciones internacionales, y distorsionar la noción de ejecución extrajudicial para que sea la jurisdicción militar la que se ocupe de definir la responsabilidad penal por muertes como las de estos niños, que no estaban dominados ni en absoluta indefensión, sino que jugaban libres en su casa.

En defensa del capitán y de sus soldados se argumentará que, como lo prevé el proyecto de ley estatutaria, su conducta fue legítima porque “en las condiciones del momento en que se realizó (…) tenían la convicción de que el sujeto pasivo era un blanco legítimo” (art. 14c). Se dirá además que, conforme a la ley estatutaria, “ningún ataque podrá ser realizado cuando sea de prever que causará muertos o heridos de la población civil, o daños de bienes civiles, o ambos, manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista” (art. 22.2), y que estos daños no son “manifiestamente excesivos” porque se logró neutralizar a los guerrilleros. Además, la acción se ajustó a la ley estatutaria, que permite realizar ataques contra la población civil siempre que no lleguen a “constituir un crimen de lesa humanidad” (art. 9); y este no fue un crimen de lesa humanidad, porque no fue un ataque generalizado ni sistemático, sino una acción aislada.

El derecho humanitario se inventó para brindar un mínimo de protección a la población no combatiente en medio de la guerra. Con este proyecto de ley estatutaria, Colombia puede llegar a convertir el derecho humanitario, paradójicamente, en un diabólico instrumento de guerra en contra de la población civil.

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