Documento de demanda ante la Corte por Inconstitucional de las Bases Militares Norteamericanas
Las organizaciones relacionadas abajo, sabiendo que está en su despacho una
acción de inconstitucional en contra del Acuerdo Complementario para La
cooperación y Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos
de la República de Colombia y los Estados Unidos de América, presentamos
ante ustedes el presente memorial de apoyo a la demanda de inconstitucional
presentada a ustedes por un grupo de ciudadanos.
Bogotá D. C. 8 de Abril de 2010.
Señores Magistrados.
Honorable Corte Constitucional.
E. S. D.
Las organizaciones relacionadas abajo, sabiendo que está en su despacho una
acción de inconstitucional en contra del Acuerdo Complementario para La
cooperación y Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos
de la República de Colombia y los Estados Unidos de América, presentamos
ante ustedes el presente memorial de apoyo a la demanda de inconstitucional
presentada a ustedes por un grupo de ciudadanos.
Consideramos que el Acuerdo Complementario referido, trasgrede varias normas
constitucionales, ellas son:
Artículo 9: Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en
el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia.
Artículo 150, que habla de las funciones del Congreso, y en el numeral 16
sipone: Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos
tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a
organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la
integración económica con otros Estados.
Artículo 173 (sobre las atribuciones del Senado) numeral 4: Permitir el
tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
Artículo 226: El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional.
Artículo 227: El Estado promoverá la integración económica, social y
política con las demás naciones y especialmente, con los países de América
Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de
equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales,
inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley
podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento
Andino y del Parlamento Latinoamericano.
Articulo 241 (Sobre las funciones de la Corte Constitucional) numeral 10:
Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno
los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de
la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno
podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados.
Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo
podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
Aunque el gobierno nacional argumente que el Acuerdo Complementario que se
acuso de inconstitucional es, en efecto, una simple adición al acuerdo
militar suscrito en Octubre de 1974 llamado Acuerdo de Misiones Militares,
al hacer un análisis comparativo, el Acuerdo demandado trata temas no
previstos en el Acuerdo de 1974, por lo que no entra en los fundamentos
fácticos y jurídicos por los cuales se suscribió tal acuerdo. Decir que el
presente Acuerdo es una extensión del de antaño, es tomar un atajo jurídico
que desconoce las nuevas circunstancias del conflicto armado y social que
vive nuestro país.
Si bien es cierto trata de presentarse como un verdadero acuerdo de
entendimiento y técnico de cooperación, no es solo ejecutivo de otros
acuerdos de cooperación que son “matrices”, y que busca ponerlos en marcha;
sino que contiene obligaciones internacionales nuevas para las partes.
En efecto, leyendo con detenimiento en forma integral el texto del tratado,
encontramos que, fuera de las obligaciones ya adquiridas previamente por el
estado colombiano, el tratado busca generar otras obligaciones nuevas para
las partes; obligaciones que deben ser observadas de acuerdo a los
lineamientos de la Convención de Viena de 1969, en los términos de su
artículo 26 (Pacta Sunt Servanda), y cuyo cumplimiento se desprenden del
clausulado del tratado, en armonía con su preámbulo.
Asì, entre las obligaciones generadas exclusivamente por el acuerdo, y que
mencionamos como “nuevas”, y que además son contrarias a tratados
internacionales presento las siguientes:
Inclusión dentro de lo que el tratado señala como “operaciones militares” y
sus posibles actividades conexas, ejecutadas no solo por militares armados,
sino por personas civiles que prestan servicios, no solamente a favor del
Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América, sino que pueden
pertenecer a otros Departamentos u organismos del gobierno de los Estados
Unidos. Esto en concordancia con el literal a) del artículo I del Acuerdo
Complementario, y que no está contemplado en otros instrumentos.
Por otra parte, también se incluyen como parte de las operaciones, a los
contratistas de seguridad civiles, y a pesar de que en el Plan Colombia, la
participación activa de los contratistas civiles es fundamental, se incluyen
aquí a los “sub” contratistas y a los llamados “observadores aéreos” que se
amplían a personal de otros estados (se entienden que militares,
contratistas y subcontratistas), que a su vez pueden ser “invitados” por el
gobierno de estados Unidos, a llevar a cabo operaciones aéreas con fines
militares y/o civiles, estableciéndose de acuerdo al Acuerdo Complementario
que para estas naves, aeronaves y operaciones “de acuerdo con el derecho
consuetudinario internacional” no estarán sometidas a abordaje, y que para
dar una apariencia de algún rezago de soberanía deben ser autorizadas por el
gobierno de Colombia. Esto con fundamento en los artículos I, V, VI.
Estas personas de acuerdo al texto del Acuerdo Complementario, (militares y
civiles), y específicamente de acuerdo al artículo IV, podrán movilizarse
por el territorio del estado colombiano, (entendiendo el territorio bajo los
parámetros del artículo 101 de la Constitución Política de Colombia), y de
esa manera acceder a todas las bases militares, aéreas y navales, descritas
en el numeral 1 del mencionado artículo IV, y teniendo acceso igualmente a
las demás áreas que sean necesarias de acuerdo al artículo XVI, y que
permitan el desarrollo del objeto del tratado y contenido en el artículo II,
quedando en obligación el estado colombiano de brindarle seguridad a estas
personas, al igual que a las instalaciones físicas donde permanezcan por un
término no superior a 90 días.
También se le concede por parte del estado colombiano a estas personas
prerrogativas a nivel migratorio, que incluyen la posibilidad de usar los
documentos de identificación militar, que tienen como efecto que, el estado
colombiano y sus autoridades, no requieran de estas personas la exhibición
de visas o pasaportes, de acuerdo a lo señalado en el artículo IX.
Igualmente a estas personas se les reconocen prerrogativas de inmunidad
diplomática de acuerdo a lo reglado en la Convención de Vena de 1963 sobre
asuntos diplomáticos y consulares, no solo a nivel de derechos reales
propiedad sobre vehículos e inmuebles, sino a nivel tributario y de
obligaciones fiscales.
Ya que, también la inmunidad se extiende a la esfera sancionatoria a nivel
de responsabilidad penal o disciplinaria, nos detendremos un poco más en
este punto, porque siendo la ley de los Estados Unidos de América la de
aplicación en estos casos, a cambio y a preferencia de la ley colombiana,
esto implica que para el estado colombiano, se cede ante una “renuncia”
negociada a la soberanía judicial local e internacional, a favor de su
contraparte, y que va en contra de los lineamientos, primero de la
Constitución Nacional y lo reglado en el numeral 5 del artículo 235, frente
a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los
negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el estado
colombiano (tal como es el caso de los militares y civiles que de acuerdo al
tratado adquieren dicho status). Igualmente esto va en contravía de
tratados internacionales celebrados válidamente por Colombia y ratificados
debidamente, como lo es (para citar un ejemplo) el Estatuto de Roma
constitutivo de la Corte Penal Internacional.
Igualmente, por medio del clausulado del tratado se desconocen los artículos
15,16 y 17 de la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano.
A nivel externo, para Colombia en el escenario de justicia internacional, el
pasado 1 Noviembre de 2009 venció el término de siete años que se había
establecido en la cláusula de reserva del artículo 260 del Estatuto de Roma
constitutivo de la Corte Penal Internacional, tribunal internacional que
desde 2002 investiga y juzga Crímenes de Guerra, Crímenes de Lesa
Humanidad, y el Crimen de Genocidio, quedando vigente para Colombia en
cuanto a sus efectos jurídicos a partir de esta fecha.
A partir de esta consideración, la obligación del estado Colombiano, que ha
ratificado válidamente el estatuto de Roma a través de la ley 742 del 5 de
Junio de 2002, es la de respetar el contenido de este tratado internacional,
de acuerdo a los mandatos de la Convención de Viena de 1969, ya que el
mecanismo de la Corte Penal Internacional, es un sistema de justicia
complementaria de las jurisdicciones penales nacionales de los estados
miembros.
En este sentido, la renuncia expresa por parte del estado colombiano a la
investigación y juzgamiento de los delitos (crímenes) de competencia de la
Corte Penal Internacional, que pudieran cometer las personas civiles de
cualquier oficina gubernamental del gobierno de los Estados Unidos, o los
militares, o sus contratistas y subcontratistas, en el marco de la ejecución
del acuerdo militar, constituye una negociación y una verdadera aprobación
de un tratado que busca incluir obligaciones internacionales bilaterales
exclusivas de la responsabilidad para el personal mencionado, que se reitera
tiene estatus de misión diplomática, en contra vía de obligaciones
internacionales adquiridas válidamente por Colombia, por ser parte del
Estatuto de Roma.
De esta forma, el personal de los Estados Unidos señalado en el artículo I,
que cometa alguna las conductas señaladas por el estatuto de la Corte como
Crimen de Guerra, Crimen de Lesa Humanidad, o Crimen de Genocidio,
inmediatamente queda excluido de la jurisdicción penal local de Colombia, ya
que por vía de la derogación tácita de los artículos 15, 16 y 17 del Código
penal, (sin mencionar los principios rectores y otras normas especiales del
CP), y con fundamento en la obligación contenida en el Acuerdo
Complementario en el numeral 3 y s.s del artículo VIII, y al no poder
investigar estas conductas la justicia colombiana, el mecanismo
complementario de justicia residual de la Corte Penal Internacional entraría
a suplir esta falencia, pero al no ser Estados Unidos parte de la Corte
Penal Internacional, lo que se predica es la impunidad para las eventuales
víctimas ocasionadas con las operaciones descritas en el acuerdo.
Todo esto, va en contravía de lo establecido en el tratado internacional del
Estatuto de Roma, y su ley aprobatoria; del artículo 93 de la Constitución
Nacional (Bloque de Constitucionalidad), y del artículo 26 de la Convención
de Viena de 1969, que establece el principio fundamental del “Pacta Sunt
Servanda”, y que señala que los tratados internacionales deben negociarse y
celebrarse de buena fe.
En este punto queda abierta la pregunta obligada: ¿Dentro de los convenios
técnicos de cooperación internacional citados por el acuerdo militar,
especialmente dentro del que nos ocupa, es posible llevar a cabo negociación
y renuncia de obligaciones internacionales válidamente adquiridas por las
partes (en el presente caso del estado colombiano), en materia de Derecho
Internacional Público de los Derechos Humanos en tiempo de paz (DIDH) y de
los Derechos Humanos en tiempo de guerra (DIH), si el acuerdo, tal como se
ha señalado por parte de sus suscriptores y representantes del gobierno
colombiano, tan solo se trata de un acuerdo ejecutivo que desarrolla otros
acuerdos de cooperación anteriores?
En segundo lugar, en el ámbito interno, la renuncia a la soberanía jurídica,
también se presenta en tres aspectos; El primero, referido a la ya
mencionada entrega del poder de investigación, y sanción, a nivel
disciplinario y penal sobre el personal militar y civil que abarca el
acuerdo, que adquiere inmunidad de acuerdo a la convención de Viena de 1963
referida a asuntos diplomáticos y consulares, pero que a pesar de esta
circunstancia, le serían aplicables los artículos 15, 16 y 17 del Código
Penal Colombiano.
El segundo, tiene que ver con lo señalado en el artículo XIV del acuerdo, en
cuanto a que el personal (militares y civiles) recibirán toda la
colaboración en la gestión “sin demora” de los trámites administrativos que
se adelanten en virtud al desarrollo del objeto del tratado. Esto se
relaciona directamente con el artículo XII, y en forma directa afecta a
Colombia en materia de contratación estatal, ya que “respetando la ley
colombiana y de conformidad con las normas de los Estados Unidos, los
Estados Unidos podrán adjudicar contratos…” con el fin de llevar a cabo la
adquisición de bienes, servicios, y llevar a cabo construcciones, y a favor
de cualquier oferente, local o extranjero, en clara contravía de lo
establecido en la ley 1150 de 2007, y en la ley 80 de 1993, que a su vez
obedecen a acuerdos y entendimientos internacionales en materia de
contratación estatal y comercio internacional, pero que de alguna manera es
concordante con lo establecido en el tratado de libre comercio celebrado
entre Colombia y Estados Unidos, ratificado únicamente por Colombia, ya que
en dicho tratado Estados unidos si excluyó los temas de seguridad y defensa.
¿Cuál es el objeto de debate en este punto?: Pues bien, que al tratarse de
operaciones militares, entrenamientos, instrucción, logística, construcción
de infraestructura, debería ser Colombia y no los Estados Unidos, quienes
aplicaran sus procedimientos administrativos en materia de contratación. En
efecto, como ya se sugirió, lo anterior implica que el trámite
administrativo de adjudicación de contratos estatales referidos al objeto
del acuerdo, que debería estar regido y lineado por una ley interna de la
República de Colombia, se regirá por la ley de los Estados Unidos, pero
aplicada en el territorio de la república de Colombia, y con procedimientos
de Estados Unidos. Por otra parte la solución de las controversias
originadas con el objeto de los contratos, se resolverán de acuerdo a los
clausulados de los contratos elaborados de acuerdo a los procedimientos de
los Estados Unidos. Queda de esta forma planteado un segundo debate,
jurídico y político, sobre el cual tampoco se ha discutido mayor cosa.
Finalmente, existe un tercer evento, en el cual se cede la soberanía
jurídica local, y está en el tema de la responsabilidad civil
extracontractual de los civiles y militares sobre los cuales recae el
acuerdo, que conforme al artículo XIX, y que se establecerá a través del
mecanismo contenido en el artículo XXIV, y/o de acuerdo a la ley de los
Estados Unidos, pero sin que se pueda recurrir a Tribunales locales o
internacionales, a fin de establecer dicha responsabilidad judicialmente.
Estos tres eventos reseñados, desde la perspectiva del Derecho Internacional
Público y Privado, requieren el consentimiento de los Estados, que no puede
ser expresado de otra manera, más que a través de la aprobación de un
tratado internacional, que genere obligaciones reciprocas, y que se
constituyan como “ley” para las partes, y que como en el presente caso del
acuerdo militar, establezcan cual debe ser la ley aplicable para las partes
en caso de controversias surgidas por la ejecución del tratado (que no para
resolver las controversias de interpretación de acuerdo al artículo XXIV),
tanto en materia de responsabilidad penal, disciplinaria, y fiscal; así como
en materia contractual estatal (administrativa) y de responsabilidad
extracontractual que se genere para los particulares y militares de Estados
Unidos que se encuentran en el territorio de la República de Colombia.
Igualmente, con estos tres ejemplos planteados, y extractados del mismo
clausulado y articulado del Acuerdo Complementario, se desvirtúa la tesis en
la cual el acuerdo solamente es un simple instrumento ejecutivo para
materializar acuerdos anteriores, ya que como se ha demostrado, se trata de
un verdadero tratado tendiente a generar obligaciones internacionales
bilaterales para las partes, pero de efectos favorables y de ventaja
unilateral, especialmente a favor de los Estados Unidos de América, dentro
de un tratado que puede llegar a ser multilateral, ya que puede involucrar a
otros estados y actores, sobre todo en lo que tiene que ver con las misiones
aéreas, y que tiende generar para Colombia obligaciones contrarias a
tratados internacionales vigentes y ratificados, como el de la Corte Penal
Internacional.
El acuerdo complementario debió cumplir el trámite dispuesto para los
tratados internacionales que dispone la Constitución de 1991, que exige la
aprobación por parte del congreso. No hacerlo, significa una grave afrenta a
como se disponen los pesos y contrapesos de las distintas ramas del poder
público en la Constitución, al usurpar el control político al Congreso y el
constitucional a la Corte Constitucional. El calificativo de Acuerdo
“Complementario” es una maniobra para evadir un trámite necesario para
mantener el orden constitucional de nuestro país.
Por otro lado, pero en el mismo sentido, hay que afirmar que el Ejecutivo
está usurpando una atribución al Senado de la República al permitir el
tránsito de tropas extranjeras pues, aunque se llene de matices, uno de los
objetivos del Acuerdo Complementario es el permitir que tropas de los
Estados Unidos transiten por nuestro territorio, con el objeto que sea. La
constitución, al darle aquella atribución al senado, no hace ninguna
excepción con respecto a las tareas y acciones que vayan a adelantar las
tropas, entonces, en cualquier caso, eso debe ser aprobado por el Senado de
la República.
El acusado Acuerdo Complementario, viola por completo el principio de
reciprocidad; en ninguna parte de este se habla de que tropas colombianas
puedan ingresar a territorio de los Estados Unidos y, en suma, el acuerdo
está mucho más inclinado a crear obligaciones para el estado colombiano y
muy pocas para los Estados Unidos.
Es conocido por todos, que el llamado Derecho a la Paz contemplado en la
constitución de 1991, ha tenido grandes inconvenientes para ser desentrañado
por la jurisprudencia constitucional. Se puede decir, que es bien poco lo
que un juez puede hacer frente al reclamo de este derecho pues no se tiene
ninguna claridad sobre su contenido y su forma de defensa. Lo cierto es que
frente a cada derecho, la Administración tiene un derecho de actuar para
garantizarlo de la mejor manera. Es claro que el Acuerdo Complementario,
lejos de proteger ese derecho, amenaza con empeorar la situación de
conflicto por la que atraviesa nuestro país, dadas las reacciones bien
conocidas en la región frente a la firma de este. Es este un caso en el que
la Corte puede defender el derecho a la paz declarando la
inconstitucionalidad de aquel instrumento.
Sin ser otro el motivo del presente y agradeciendo su trabajo en defensa de
nuestra constitución, atentamente las organizaciones relacionadas a
continuación;
Justicia y Vida, Movimiento Magisterial Dignidad Educativa, Red de
Colombianos Unidos por los Derechos Constitucionales, Mesa Contra la
Impunidad, Circulo del Pensamiento Critico Latinoamericano