Decisiòn de la Corte demanda revisión de fallos a favor de militares en la masacre de Trujillo
La decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de septiembre del 2010. Magistrada Ponente: Maria del Rosario Gonzalez de Lemos, mediante la cual se pronuncio sobre la demanda de revisión presentada contra los fallos absolutorios proferidos el 4 de enero de 1991 por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá y el 20 de septiembre de 1991 proferida por el Tribunal Superior a favor de HENRY LOAIZA CEBALLOS (a. el Alacrán o Foraica),
DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ (a. Don Diego), ALIRIO URUEÑA JARAMILLO, CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO y DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ por el concurso de delitos de homicidio con fines terroristas, secuestro y conformación de grupos de sicarios y autodefensa (Artículo 2o del Decreto 1194 de 1989), en uno de los episodios que conforman “La masacre de Trujillo” y en la cual se resuelve DEJAR SIN VALOR DICHOS FALLOS y remitir el proceso a la Fiscalia General de la Nación.
Como se recordara entre 1986 y 1994, los pobladores del Municipio de Trujillo, y de las poblaciones de Bolívar y Riofrío, enfrentaron una larga cadena de crímenes de manera extrema, brutal y sanguinaria, más de 342 personas fueron víctimas de homicidio, tortura, detenciones arbitrarias y desaparición forzada. Entre estas cientos de víctimas se encuentra el Padre TIBERIO FERNÁNDEZ MAFLA, Párroco de Trujillo, quien fue desaparecido el 17 de abril de 1990 cuando se desplazaba de Tulúa a Trujillo en compañía de otras 3 personas. El 23 de abril su cuerpo mutilado fue hallado en las aguas del Cauca, cerca del municipio de Roldanillo, mientras sus 3 acompañantes permanecen desparecidos forzadamente
Sea esta la oportunidad para hacer un reconocimiento a los familiares, de las victimas que continúan luchando por que se esclarezca la verdad ….a Eduardo C, A Danilo R, Al Padre Javier Giraldo, A la hermana Marilse.. a todas las organizaciones de derechos humanos que han acompañado este proceso, JUSTICIA Y PAZ , CCJ, CSPP, CCAJAR, en fin a todas… a quienes apoyaron en la elaboración del informe final y que hoy no están con nosotros como nuestra querida amiga Lucia Pacheco… en fin a todos y todas que persisten en su lucha por la justicia y por la dignidad de las víctimas.
No he leído con detenimiento el fallo pero adelanto algunos aspectos. La CSJ Después de hacer un análisis de las pruebas recaudadas en la investigación penal, establece que le asiste razón a la Comisión de Investigación de los sucesos de Trujillo al concluir entre otros aspectos lo siguiente:
Que las instancias judiciales (…) se abstuvieron de recaudar pruebas pertinentes, fallaron en contra de la realidad procesal y cometieron otras graves irregularidades que impidieron la identificación y sanción de los autores de los sucesos violentos de Trujillo”.
Que los “los homicidios, las desapariciones forzadas, las torturas y las detenciones arbitrarias que
constituyen los sucesos violentos de Trujillo permanecen en la impunidad, con violación del derecho a la justicia que asiste a las víctimas”, pues las fallas advertidas tanto en la instrucción del proceso, como en el proferimiento de los fallos absolutorios, permite concluir que se estructura con suficiencia y a cabalidad la causal de revisión invocada por la demandante.
Que la posibilidad de remover una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en procesos relacionados con violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario tiene como sustento la especial obligación a cargo del Estado de garantizar a las víctimas sus derechos a la reparación, verdad y justicia, porque en esos casos le corresponde adelantar una investigación seria e imparcial, en orden a sancionar a los responsables de tales violaciones y a obtener, en lo posible, las respectivas reparaciones para las víctimas.
La Corte ordena remitir el proceso a la Fiscalia Unidad de Dh y DIH , y teniendo en cuenta la segunda recomendación formulada en el Informe Final de la Comisión de Investigación de los Trágicos Sucesos de Trujillo, para que a su vez aquella lo remita a la Delegada que lo considere pertinente dentro de la orbita legalmente reglada de sus facultades, a fin de que asuma el conocimiento de este asunto
Para preservar los derechos de los procesados, la Corte dispone retrotraer la actuación a la fase de instrucción, y señala que a la Fiscalía a la cual corresponda el proceso penal deberá ordenar la práctica de pruebas o declarar clausurada la investigación, conforme a su criterio, de acuerdo con lo plasmado en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000.
La corte reitera lo ya ha dicho en otras oportunidades, particularmente los expuesto en el Auto del 13 de mayo de 2010. Rad. 33118 donde expreso frente al CRIMEN DE LESA HUMANIDAD lo siguiente:
“el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque:
a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas;
b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone
en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado;
c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto;
d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente ontra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil
discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales” (subrayas fuera de texto)16, no hay duda que la situación fáctica tratada en los fallos absolutorios cuya revisión se demanda configura un conjunto de delitos de lesa humanidad.
La corte señala que pese a que Colombia no ha suscrito la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, firmada el 26 de noviembre de 1968 y con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970, es evidente que tal normativa integra la más amplia noción de ius cogens [conjunto de preceptos inderogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como
compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad amén de que nuestro país si suscribió el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el cual se establece la imprescriptibilidad de las conductas delictivas sometidas a su jurisdicción, entre ellas, los delitos de lesa humanidad, de manera que carecería de sentido aducir que tales comportamientos tienen tal connotación por su gravedad, pero a su vez, se estime que son prescriptibles.
Retomando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que la prescripción de la acción penal no puede operar válidamente para generar impunidad en los delitos de lesa humanidad, además de que dar validez a las normas internas sobre prescripción en estos casos comporta una violación de la obligación del Estado, se impone declarar que respecto de los hechos definidos en esta actuación, por corresponder a crímenes de lesa humanidad, no opera a favor de los autores o partícipes el fenómeno de la prescripción, pues se trata de comportamientos imprescriptibles.
La Corte aclara que en la decisión no se debate aquí la responsabilidad de las personas favorecidas con los fallos absolutorios, sino que se constata el incumplimiento ostensible de las obligaciones del Estado en punto de investigar seria e imparcialmente el asunto, para lo cual, desde luego, era preciso emprender el
análisis de las pruebas obrantes, de modo que nada impide para cuando se rehaga el trámite, que la defensa aportes sus elementos de convicción orientados a desvirtuar los medios probatorios de cargo, como ocurre en cualquier otro diligenciamiento.
Esta decisión es UNA GOTA DE ESPERAZA EN UN MAR DE IMPUNIDAD
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