Condena al Estado colombiano por masacre de Santo Domingo

El 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, una bomba tipo cluster, lanzada por la fuerza aérea causo la muerte de 17 personas y causo heridas a 27 más, hoy 14 años después la Corte Interamericana condenó al estado por esta masacre.


La Corte declara:

1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las personas fallecidas en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, y en relación con el artículo 19 de la misma respecto de las víctimas niñas y niños fallecidos, todas ellas referenciadas en el anexo I, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 187 a 241 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las personas que resultaron heridas en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, y en relación con el artículo 19 de la misma respecto de las víctimas niñas y niños, todas ellas referenciadas en el anexo II, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 187 a 241 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 242 a 244 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mario Galvis, Víctor Palomino, Margarita Tilano, María Cenobia – 102 -Panqueva y Olimpo Cárdenas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 269 a 282 de la misma.

5. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 5.1 de la misma, en perjuicio de las personas que sufrieron desplazamiento por los hechos del caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 255 a 268 de la misma.

6. No fue demostrada la alegada violación del derecho reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos 286 a 289 de la presente Sentencia.

7. No fue demostrada la alegada violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos 154 a 173 de la presente Sentencia, sin perjuicio de lo cual, a la luz de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado debe continuar las investigaciones y procesos administrativos y judiciales en curso, y en su caso continuar los demás que correspondan, a efectos de determinar completamente los hechos del presente caso y las responsabilidades correspondientes, de conformidad con lo establecido en el párrafo 297 de esta Sentencia.

8. No procede analizar los hechos del presente caso a la luz del artículo 2 de la Convención, por las razones señaladas en los párrafos 245 y 246 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

por unanimidad, que:

1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 301 y 302 de esta Sentencia.

3. El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas de conformidad con lo establecido en el párrafo 303 de la presente Sentencia.

4. El Estado debe brindar un tratamiento integral en salud a las víctimas a través de sus instituciones de salud especializadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 309 de la presente Sentencia.

5. El Estado debe otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, a favor de las víctimas heridas y de los familiares de víctimas que no fueron reparadas por la jurisdicción contencioso administrativa a nivel interno, en los términos de los párrafos 337, y 345 a 349 de esta Sentencia.

6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 344 de la presente Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos.

7. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de este Fallo, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquél.

8. Dentro del plazo de un año a partir de su notificación el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

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Sentencia caso Masacre de Santo Domingo