Algunas preocupaciones sobre el proyecto de Ley de Tierras

1. Falta de claridad respecto a cuando procede la compensación económica ante la imposibilidad de restitución

El proyecto ley declara de “interés público” las tierras requeridas para garantizar la restitución de la tierras. En consecuencia, el Estado, mediante la expedición de la ley busca adoptar medidas para el restitución de las tierras a quienes han sido despojados de estas y de no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación económica correspondiente.


Si bien el proyecto de ley no prioriza la indemnización a la restitución, tampoco detalla claramente las circunstanciaras en la que está ultima es procedente. El proyecto se limita a establecer que “cuando no fuera posible” la restitución, se dará lugar a la indemnización.

Es preciso tener en cuenta que los principios Internacionales sobre la restitución de vivienda y patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, de la subcomisión de protección y promoción de los derechos humanos de naciones Unidas de 2005 ha hecho explicito la obligaciones que tienen los estados de prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de a quienes les asista ese derecho. Igual análisis es pertinencia respecto al derecho a la indemnización. Este también es un derecho autónomo, y deberá garantizarse siempre que exista un menoscabo patrimonial, haya o no retorno.

De esta forma, teniendo en cuenta que la mayoría de los casos, el desplazamiento ha sido arbitrario o ilegal cualquier tipo de indemnización no podrá considerarse como una alternativa válida a la restitución sin analizar detallada y cuidadosamente la razón por que esta se hace “imposible”.

En ese sentido no podría ser aceptable que la compensación sustituya la restitución sí esta no fuere posible a causa de la resistencia del Estado o por la falta de una voluntad clara de quienes ostentan materialmente la tierra, o de quienes se han beneficiado con el despojo.

En ese sentido, el proyecto de ley debería hacer explicitas los hipótesis en las cuales la imposibilidad de la restitución haga procedente la compensación y esta solo podría considerarse aceptable si es “de hecho imposible”. Siguiendo lo dicho por el Manual sobre la restitución de las viviendas y patrimonios de los refugiados y personas desplazadas, “esta imposibilidad hace referencia a al daño físico o a la destrucción de la vivienda, la tierra o el patrimonio, tan frecuente durante los conflictos armados o, en el caso de una catástrofe natural, la desaparición de las tierras (como resultado de un deslizamiento de tierras, por ejemplo). La expresión no se refiere a la existencia de obstáculos políticos o relacionados que impidieran la restitución de las viviendas, tierras o bienes mediante su recuperación por sus propietarios reales.”

2. Limitación de universo de beneficiarios a hechos de violencia armada ilegal expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz.

Conforme al artículo segundo del proyecto ley, los beneficiarios de esta serán los propietarios, poseedores, tenedores, u ocupantes de tierra que hayan sido despojados o que hayan abandonado sus tierras por hechos ocurridos por actos generalizados de violencia armada ilegal expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz.

Restringir el universo de beneficiarios a aquellas víctimas cuyos actos de violencia hayan sido expresamente reconocidos en el marco de la Ley 975 de 2005 es discriminatoria. Este cuerpo normativo, como es sabido, tiene una naturaleza subsidiaria pues, su diseño e implementación está destinado a miembros de grupos al margen de la ley que, hubiesen sido condenados o tuvieran procesos abiertos por crímenes realizados con ocasión a su pertenencia al grupo ilegal. De esta ley, entonces, quedan excluidos aquellos delitos que, por la falta de investigación adecuada, tuvieran avances procesales suficientes para vincular o condenar a algunos paramilitares.

Adicionalmente y pese a su subsidiariedad, tal como lo ha señalado el MOVICE, la Ley de Justicia y Paz ha devalado ser un procedimiento incapaz de investigar y juzgar la totalidad de las violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional ocurridas con ocasión al conflicto.

3. Ausencia de garantías para que las víctimas de despojo ejerzan sus derechos. Existencia de estructuras de poder beneficiarias del despojo.

El proyecto de Ley se enmarca en un contexto en el que no es posible hablar de transición. Los grupos ilegales continúan ostentando poder y el país se enfrenta a una desmovilización de grupos paramilitares aparente. En suma que quien han ocasionado o se han beneficiado con el despojo de las tierras ostentan aún en poder de hecho.

Pese a ello, el proyecto de ley no idea un mecanismo que ofrezca garantías para que las víctimas de despojo ejerzan su derecho a la restitución y reclamación de sus tierras en condiciones de seguridad.

4. Restitución condicionada a la declaración zonas afectadas por la violencia generalizada realizada por el Gobierno.

El proyecto de ley contempla la declaración de las zonas afectadas por la violencia generalizada en las que se presumen afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento, las transferencias de propiedad, y la suspensión o terminación de la posesión, la tenencia, o la ocupación y el abandono forzado de tierras previa inscripción en el “registro de tierras despojadas”.

La lectura integral de la Ley lleva a concluir que solo las tierras registradas en las zonas declaradas afectadas serán objeto restitución por el mecanismo creado por le marco normativo. Esta disposición dejaría sin posibilidad de3 reivindicación aquellas tierras que se encuentren ubicadas en lugares que no se beneficiario de la declaratoria de zonas afectadas por la violencia.

Además, teniendo en cuenta que está declaratoria es potestad exclusiva del Gobierno Nacional y no existe un mecanismo de supervisión para determinar la legitimidad de tal actuación.

5. Tierras despojadas de comunidades indígenas y afro descendientes

Conforme al texto del proyecto, la restitución de tierras a comunidades indígenas y afro descendientes dependerá de la implementación del un plan para la declaratoria e incorporación de estas tierras al registro de tierras despojadas , que de cumplimiento a la obligación de consulta a estas comunidades.

El proyecto no establece con claridad el procedimiento que se establecerá para tal efecto. Además de ello, no incorpora explícitamente las órdenes concretas y plazos perentorios ordenados por Corte Constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 y otros autos, para que el gobierno desplegara acciones que permitieran estructurar la política de prevención y protección al desplazamiento forzado, con las particularidades del desplazamiento que padece la población
afro colombiana e indígena.

En el caso particular de las comunidades afrodescendientes, la parte resolutiva del Auto 005 de 2009 se ordenó al Ministerio de Interior y de Justicia efectuar la caracterización de los territorios colectivos y ancestrales habitados por población afrodescendiente. Esta tarea es indispensable para garantizar el derecho de este grupo de población a la participación política, la consulta previa, así como la restitución de tierras y territorios y el retorno de desplazados.

6. Ausencia de mecanismos para verificar la veracidad del registro de tierras despojadas

El proyecto de ley contempla la creación del Registro como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso de restitución de las tierras ubicadas en las zonas afectadas por la violencia generalizada. También se crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas entidad encargada de solicitar al juez [[ Conforme al proyecto de ley la autoridad competente para conocer los procesos de restitución de tierras son Los tribunales superiores de distrito judicial – Salas Agrarias,del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.]] la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro, a favor de la persona, grupo familiar, pueblo o comunidad que figure en el registro de tierras despojadas.

Adicionalmente, se crea un procedimiento sumario en el que los opositores al proceso cuentan con tres (3) días para presentar oposiciones a la solicitud de restitución que inicie la Unidad Especial y solicitar pruebas.

La Ley no diseña un mecanismo suficiente para dar a conocer la ubicación del predio sobre el cual se ha iniciado la solicitud, tampoco estable un mecanismo adecuando que permita determinar la veracidad de los datos contenidos en la registro. Ello puede favorecer el avance de tramites iniciado por terceros de mala fe, beneficiarios del despojo o miembros de grupos ilegales y sus testaferros. Situación que se hace más grave si se tienen en cuenta que estos ostentan de hecho, el poder local sobre los territorios a restituir.

14 de septiembre 2010

Comisión Intereclesial de Justicia y Paz